EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde la aprobación de la Constitución
española de 1978, puede observarse con satisfacción como su espíritu,
principios y articulado han tenido el correspondiente desarrollo normativo en
textos de rango legal, impulsando un periodo de fecunda producción legislativa
para incorporar plenamente los principios democráticos al funcionamiento de los
poderes e instituciones que conforman el Estado Español.
En efecto, el conjunto de poderes y órganos constitucionales han sido objeto de
leyes que, con posterioridad a la Constitución, establecen las pautas de su
organización, competencia y normas de funcionamiento a la luz de la norma
vértice de nuestro ordenamiento democrático.
Existe, sin embargo, un relevante ámbito de los poderes constitucionales al que
todavía no ha llegado el desarrollo legal de la Constitución. Tal es el caso
del núcleo esencial de la configuración del poder ejecutivo como es el propio
Gobierno. En efecto, carece todavía el Gobierno, como supremo órgano de la
dirección de la política interior y exterior del Reino de España, de texto
legal que contemple su organización, su competencia y funcionamiento en el
espíritu, principios y texto constitucional. Tal es el importante paso que se
da con la presente Ley.
La Constitución de 1978 establece los principios y criterios básicos que deben
presidir el régimen jurídico del Gobierno, siendo su artículo 97 el precepto
clave en la determinación de la posición constitucional del mismo.
Al propio tiempo, el artículo 98 contiene un mandato dirigido al legislador
para que éste proceda al correspondiente desarrollo normativo del citado órgano
constitucional en lo que se refiere a la determinación de sus miembros y
estatuto e incompatibilidades de los mismos.
Por otra parte, el Gobierno no puede ser privado de sus características propias
de origen constitucional si no es a través de una reforma de la Constitución
("garantía institucional"). Ahora bien, la potestad legislativa puede
y debe operar automáticamente siempre y cuando no lleguen a infringirse
principios o normas constitucionales.
Por ello, en lo que se refiere a aspectos orgánicos, procedimentales o
funcionales, la presente Ley aparece como conveniente; y, en cuanto se trate de
precisar y desarrollar las previsiones concretas de remisión normativa
contenida en la Constitución, la Ley aparece como necesaria. Avala además la
pertinencia del presente texto el hecho de que la organización y el
funcionamiento del Gobierno se encuentra en textos legales dispersos, alguno de
ellos preconstitucionales, y, por tanto, no del todo coherentes con el
contenido de nuestra Carta Magna.
Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno: el principio de la
dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia
para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada
uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuentemente la responsabilidad
solidaria de sus miembros, y, por último, el principio departamental que otorga
al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el
ámbito de su respectiva gestión.
Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional
del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos
individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con
especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros.
Asimismo, se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones
Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro
Derecho.
En efecto, el artículo 98.1 de nuestra Carta Magna establece una composición
fija -aún con elementos disponibles- del Gobierno, remitiéndose a la Ley para
determinar el resto de sus componentes. En este sentido, se opta ahora por un
desarrollo estricto del precepto constitucional, considerando como miembros del
Gobierno al Presidente, a los Vicepresidentes cuando existan, y a los Ministros.
En cuanto a la posición relativa de los miembros del Gobierno, se destaca la
importancia del Presidente, con fundamento en el principio de dirección
presidencial, dado que del mismo depende, en definitiva la existencia misma del
Gobierno. El Derecho comparado es prácticamente unánime en consagrar la
existencia de un evidente desequilibrio institucionalizado entre la posición
del Presidente, de supremacía, y la de los demás miembros del Gobierno. Nuestra
Constitución y, por tanto, también la Ley se adscriben decididamente a dicha
tesis.
Se mantiene, como no podía ser de otra manera, el carácter disponible de los
Vicepresidentes, cuya existencia real en cada formación concreta del Gobierno
dependerá de la decisión del Presidente. No se ha estimado conveniente, por
otra parte, aumentar cualitativamente el número de categorías de quienes pueden
ser miembros del Gobierno aún cuando esa posibilidad se encuentra permitida por
el inciso final del artículo 98.1. En este sentido, si bien se contempla
expresamente la figura de los Ministros sin cartera, no cabe duda de que su
consideración es precisamente la de Ministros. Y desde esa posición, desempeñan
una función política, encargándose de tareas que no corresponden, en principio
ni en exclusiva, a uno de los Departamentos existentes. No son, en
consecuencia, esos otros posibles miembros del Gobierno a que se refiere el
artículo 98.1 de la Constitución.
Por lo que respecta a los Secretarios de Estado, se opta por potenciar su
"status" y su ámbito funcional sin llegar a incluirlos en el
Gobierno. Serán órganos de colaboración muy cualificados del Gobierno, pero no
miembros, si bien su importancia destaca sobre el resto de órganos de
colaboración y apoyo en virtud de su fundamental misión al frente de
importantes parcelas de actividad política y administrativa, lo que les
convierte, junto con los Ministros, en un engarce fundamental entre el Gobierno
y la Administración.
El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el
Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.
El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno
-cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en
especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema
de suplencias y el régimen de incompatibilidades.
Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e
incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y
cese de los Directores de Gabinete.
El Título III se pormenorizan, dentro de los lógicos límites que impone el
rango de la norma, las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial
atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de
colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la
delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las
materias que resultan indelegables.
El Título IV se dedica exclusivamente a regular el Gobierno en funciones, una
de las principales novedades de la Ley, con base en el principio de lealtad
constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que
el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal
desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno.
Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el
Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos
fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la
iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación
del proyecto de ley.
Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial
referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de
las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las
Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las
normas reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia,
criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del
Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya
parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo
que el Gobierno.
Finalmente, se regulan diversas forma de control de los actos del Gobierno, de
conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra
jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el
control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus
funciones.
TÍTULO I
Del Gobierno: composición, organización y órganos de colaboración y apoyo
CAPÍTULO I
Del Gobierno, su composición, organización
y funciones
Artículo 1. Del Gobierno.
1. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil
y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad
reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes,
en su caso, y de los Ministros.
3. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones
Delegadas del Gobierno.
Artículo 2. Del Presidente del Gobierno.
1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los
demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad
directa de los Ministros en su gestión.
2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:
a) Representar al Gobierno
b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de
la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución
del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo
de Ministros, la cuestión de confianza.
e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa
autorización del Congreso de los Diputados.
f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las
funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la
organización militar.
g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de
Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la
Constitución.
h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las
leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 64 y 91 de la Constitución.
i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos
Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la
aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.
k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los
Ministros.
l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los
diferentes Ministerios.
m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
Artículo 3. Del vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno.
1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el
ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.
2. El Vicepresidente que asuma la
titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de
Ministro.
Artículo 4. De los Ministros.
1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y
responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el
ejercicio de las siguientes funciones:
a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de
conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las
directrices del Presidente del Gobierno.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en
las materias propias de su Departamento.
c) Ejercer cuantas otras competencias les
atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y
cualesquiera otras disposiciones.
d) Refrendar, en su caso, los actos del
Rey en materia de su competencia.
2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir
Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de
determinadas funciones gubernamentales.
Artículo 5. Del Consejo de Ministros.
1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:
a)
Aprobar los proyectos de ley y su remisión
al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
b)
Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
c)
Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los
Reales Decretos Legislativos.
d)
Acordar la negociación y firma de Tratados
internacionales, así como su aplicación provisional.
e)
Remitir los Tratados internacionales a las
Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la
Constitución.
f)
Declarar los estados de alarma y de
excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de
sitio.
g)
Disponer la emisión de Deuda Pública o
contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
h)
Aprobar los reglamentos para el desarrollo
y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como
las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
i)
Crear, modificar y suprimir los órganos
directivos de los Departamentos Ministeriales.
j)
Adoptar programas, planes y directrices
vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
k)
Ejercer cuantas otras atribuciones le
confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de
Estado cuando sean convocados.
3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
Artículo 6. De las Comisiones Delegadas
del Gobierno.
1. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del
Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a
propuesta del Presidente del Gobierno.
2. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en
todo caso:
a)
El miembro del Gobierno que asume la
presidencia de la Comisión.
b)
Los miembros del Gobierno y, en su caso,
Secretarios de Estado que la integran.
c)
Las funciones que se atribuyen a la
Comisión.
d)
El miembro de la Comisión al que
corresponde la Secretaría de la misma.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los
titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la
Administración General del Estado que se estime conveniente.
4. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del
Gobierno:
a)
Examinar las cuestiones de carácter
general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que
integren la Comisión.
b)
Estudiar aquellos asuntos que, afectando a
varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a
su resolución por el Consejo de Ministros.
c)
Resolver los asuntos que afectando a más
de un ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de ministros.
d)
Ejercer cualquier otra atribución que les
confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.
5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
CAPÍTULO II
De los órganos de colaboración y apoyo del Gobierno.
Artículo 7. De los Secretarios de Estado.
1. Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración
General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del
Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la
Presidencia del Gobierno.
2. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan.
Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección
del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus
respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su
competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional, sin perjuicio en
todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y
con las Organizaciones internacionales.
3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en
la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
Artículo 8. De la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios.
1. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará
integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los
Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.
2. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto,
al ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será ejercida por
quien se determine reglamentariamente.
3. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones
del Consejo de ministros. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o
acuerdos por delegación del Gobierno.
4. Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de
Ministros deben ser examinados por la Comisión, excepto aquellos que se
determinen por las normas de funcionamiento de aquél.
Artículo 9. Del Secretariado del Gobierno.
1. El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de Ministros,
de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones:
a)
La asistencia al Ministro-Secretario del
Consejo de Ministros.
b)
La remisión de las convocatorias a los
diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados.
c)
La colaboración con las Secretarías
Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
d)
El archivo y custodia de las
convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
e)
Velar por la correcta y fiel publicación
de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el
"Boletín Oficial del Estado".
2. El secretariado de Gobierno se integra
en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 10. De los Gabinetes.
1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno,
de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los
miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial
sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan
legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las
organizaciones adscritas a ella.
Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en
el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con
las instituciones y la organización administrativa.
2. A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos Gabinetes les
corresponde el nivel orgánico que reglamentariamente se determine.
3. El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el Consejo
de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al
efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración
General del Estado.
TÍTULO II
Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de
los Directores de los Gabinetes.
CAPÍTULO I
De los miembros del Gobierno
Artículo 11. De los requisitos de acceso
al cargo.
Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar
de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado
para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.
Artículo 12. Del nombramiento y cese.
1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los
términos previstos en la Constitución.
2. Los demás miembros del Gobierno serán
nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
3. La separación de los Vicepresidentes
del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de
dichos órganos.
Artículo 13. De la suplencia.
1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente
del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el
correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros,
según el orden de precedencia de los Departamentos.
2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de
su competencia, será determinada por el Real Decreto del Presidente del
Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real
Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia.
Artículo 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas
que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública
que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de
incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.
CAPÍTULO II
De los Secretarios de Estado
Artículo 15. Del nombramiento, cese,
suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado.
1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del
Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del
miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.
2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se
determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de
estructura orgánica del Ministerio.
3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del
Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente.
4. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de
incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General
del Estado.
CAPÍTULO III
De los Directores de los Gabinetes de Presidente, Vicepresidentes, Ministros y
Secretarios de Estado.
Artículo 16. Del nombramiento y cese de
los Directores de los Gabinetes.
1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de
los ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo
de Ministros.
2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por
Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.
3. Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el
titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones
continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno.
4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este
artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por
permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes
tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a los dispuesto
en su legislación específica.
TÍTULO III
De las normas de funcionamiento del Gobierno y de la delegación de competencias
Artículo 17. De las normas aplicables al
funcionamiento del Gobierno.
El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente Ley y
por:
a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composición y
organización del Gobierno, así como de sus órganos de colaboración y apoyo.
b) Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuación
emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
Artículo 18. Del Funcionamiento del
Consejo de Ministros.
1. El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de
Ministros, actuando como Secretario el ministro de la Presidencia.
2. Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o
deliberante.
3. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el
Presidente del Gobierno.
4. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán,
exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su
celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes
presentados.
Artículo 19. De las actas de las
Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de
Estado y Subsecretarios.
A las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisión General de Secretarios
de Estado y Subsecretarios les será de aplicación lo dispuesto en el artículo
18 de la presente Ley en relación con las actas de dichos órganos colegiados.
Artículo 20. De la delegación de
competencias.
1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:
a)
El Presidente del gobierno en favor del
Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros.
b)
Los Ministros en favor de los Secretarios
de Estado dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas y de los órganos directivos del ministerio.
2. Asimismo, son delegables las funciones
administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones delegadas del
Gobierno.
3. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias:
a)
Las atribuidas directamente r la
Constitución.
b)
Las relativas al nombramiento y separación
de los altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros.
c)
Las atribuidas a los órganos colegiados
del Gobierno, con la excepción prevista en el apartado 2 de este artículo.
d)
Las atribuidas por una ley que prohíba
expresamente la delegación.
TÍTULO IV
Del Gobierno en funciones
Artículo 21. Del Gobierno en funciones.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos
de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por
dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del
nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.
3. El Gobierno en funciones facilitará el
normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de
poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos
públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente
acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo
justifique, cualesquiera otras medidas.
4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes
facultades:
a)
Proponer al Rey la disolución de alguna de
las Cámaras, o de las Cortes Generales.
b)
Plantear la cuestión de confianza.
c)
Proponer al Rey la convocatoria de un
referéndum consultivo.
5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a)
Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
b)
Presentar proyectos de ley al Congreso de
los Diputados o, en su caso, al Senado.
6. Las delegaciones legislativas otorgadas
por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el
Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones
generales.
TÍTULO V
De la iniciativa legislativa, de la potestad reglamentaria y del control de los
actos del Gobierno.
Artículo 22. De la iniciativa legislativa del Gobierno.
1.El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en los artículos 87 y
88 de la Constitución mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión
de los proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
2. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley, a que se refiere el
apartado anterior, se iniciará en el Ministerio o Ministerios competentes
mediante la elaboración del correspondiente Anteproyecto, que irá acompañado
por la memoria y los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del
mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste
a que dará lugar.
En todo caso los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la
Secretaría General Técnica.
3. El titular del Departamento proponente elevará el Anteproyecto al Consejo de
ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en
particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten
convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de
los legalmente preceptivos.
4. Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado anterior, el
titular del Departamento proponente someterá el Anteproyecto, de nuevo, al
Consejo de Ministros para su aprobación como Proyecto de Ley y su remisión al
Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una
Exposición de Motivos y de la Memoria y demás antecedentes necesarios para
pronunciarse sobre él.
5. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá
prescindir de los trámites contemplados en el apartado tercero de este
artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y acordar la aprobación de
un Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al
Senado.
Artículo 23. De la potestad reglamentaria.
1. El ejercicio dela potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo
con la Constitución y las leyes.
2. Los reglamentos no podrán regular
materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además,
sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley,
no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer
penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones
personales o patrimoniales de carácter público.
3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y
jerarquía:
- Disposiciones aprobadas por Real Decreto
del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
- Disposiciones aprobadas por Orden
ministerial.
Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior.
4. Son nulas las resoluciones
administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido
dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.
Artículo 24. Del procedimiento de
elaboración de los reglamentos.
1.
La elaboración de los reglamentos se
ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a
acabo por el centro directivo competente mediante la elaboración de
correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y
oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación
del coste a que dará lugar.
b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los
informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y
consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del
texto.
c) Elaborado el texto de una disposición
que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará
audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles,
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la
ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa
con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido
para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el
expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.
Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a
información pública durante el plazo indicado.
Este trámite podrá ser abreviado hasta el
mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo
justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés
público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.
d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las
organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de
informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b).
e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas
en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos,
cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas
de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o
adscritas a ella.
f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de
elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y
consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.
2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la
Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en
los casos legalmente previstos.
3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas
cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su
íntegra publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 25. De la forma de las
disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones
Delegadas.
Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas
siguientes:
a) Reales Decretos
Legislativos y Reales Decretos-Leyes, las decisiones que aprueban,
respectivamente las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la
Constitución.
b) Reales Decretos del
Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga
atribuida al Presidente.
c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que
aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que
deban adoptar dicha forma jurídica.
d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado
que no deban adoptar la forma de Real Decreto.
e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y
resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de
Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la
competencia corresponda a distintos Ministros.
f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros.
Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la
forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los
Ministros interesados.
Artículo 26. Del control de los actos del
Gobierno.
1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico en toda su actuación.
2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político
de las Cortes Generales.
3. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la
presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.
4. La actuación del Gobierno es impugnable
ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora
del mismo.
Disposición adicional primera.
Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho
título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y precedencias que legal o
reglamentariamente se determinen.
Disposición adicional segunda.
El Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del Gobierno, se ajustará en su
organización, funcionamiento y régimen interior, a lo dispuesto en su Ley
Orgánica y en su Reglamento, en garantía de la autonomía que le corresponde.
Disposición derogatoria única
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley y, en concreto:
a)
Los artículos que conforme a la
disposición derogatoria 2.a) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado continuaban vigentes de la ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto
de 26 de julio de 1957.
b)
Los artículos que conforme a la
disposición derogatoria 2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la
Administración del Estado continuaban vigentes de la Ley 10/1983, de 16 de
agosto, de Organización de la Administración Central del Estado.
c)
Los artículos 48 a 53 de la Ley de
Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948.
d)
Los artículos 129 a 132 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.
e)
Se suprimen las menciones a los Directores
de los Gabinetes de los Secretarios de Estado contenidas en el artículo 1.g) de
la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del
Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del
Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 27 de noviembre de 1997
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ